Resumen: IEH. Conformidad del tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea. Legitimidad para solicitar la devolución del ingreso indebido consistente en las cuotas soportadas por parte del sujeto repercutido. Necesidad de acreditación de inexistencia de enriquecimiento injusto. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: Debe considerarse como momento desde el que se inicia el cómputo para el devengo de los intereses, la fecha del ejercicio efectivo, por parte de sujeto pasivo del derecho que le correspondía a la devolución del exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas, por el concepto de IVA, no deducido en los periodos anteriores concernidos. Partiendo de la doctrina establecida, el obligado tributario tiene el (1) derecho de compensar las cuotas deducibles soportadas de IVA devengadas en el periodo de liquidación o dentro del plazo de 5 años, y, (2) si no ejerce dicho derecho -produciéndose entonces la caducidad del derecho a la compensación-, está facultado para solicitar la devolución de dichas cuotas dentro del plazo de prescripción de 4 años. Obvio es que se trata de un derecho de opción del obligado tributario, de cuya elección de deducirán unas determinadas consecuencias. Se tratan, pues, de dos derechos autónomos: (1) el derecho a la compensación del saldo pendiente; y (2) el derecho diferente a obtener la devolución, con un nuevo plazo de 4 años de prescripción, que debe ser ejercitado mediante petición expresa por parte del interesado, sin que la Administración tenga la obligación de practicarla de oficio.
Resumen: La prescripción de la obligación del pagador de ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe correspondiente al perceptor, es oponible por el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, -obligado tributario principal-, cuando se ve sometido a un procedimiento de inspección. La circunstancia de haber sido el perceptor -obligado tributario principal- administrador único de la sociedad que debió haber practicado el ingreso a cuenta (y que no se practicó por causa imputable a esa sociedad obligada a realizar tal ingreso a cuenta), resulta indiferente a efectos de que dicho obligado tributario principal pueda deducirse de la cuota, la cantidad que debió ser ingresada en el Tesoro.
Resumen: La Sala propone a examen si el derecho al cobro del importe de las unidades de obra ejecutadas al margen del contrato y sin mediar modificado alguno, que se reconoce en aplicación del principio de enriquecimiento injusto, tiene naturaleza indemnizatoria o es precio del contrato; y si a los intereses de demora que genera le es de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Resumen: Desestimación presunta del requerimiento formulado por el Presidente de la Xunta de Galicia al Consejo de Ministros para las adopción de las medidas necesarias para compensar a la Comunidad Autónoma de Galicia por el desfase financiero producido en la liquidación del IVA correspondiente al ejercicio de 2017. Rechaza que el recurso se dirija a combatir una liquidación que devino firme y que el mismo sea extemporáneo. No acoge la pretensión de nulidad del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, que tiene un carácter técnicamente neutro respecto del sistema de financiación de las CC.AA., y cuyo cuestionamiento no se fundamenta en la ilegalidad de ninguna de sus disposiciones, no vulnerando los principios constitucionales que regulan el sistema de financiación de las CC.AA. de régimen común ni el principio de lealtad institucional. Por último, considera que el desequilibrio derivado de la aplicación de la metodología instaurada por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, determinó la vulneración del derecho a la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma, pues es notoria la disfunción que se deriva del hecho de que las entregas a cuenta se le abonasen en doce mensualidades y, en cambio, en la liquidación definitiva se atendiese únicamente a la recaudación de IVA correspondiente a once mensualidades, debiendo compensarse por la diferencia entre lo liquidado y lo que habría resultado de computar en la liquidación la recaudación del IVA de doce mensualidades.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a juicio de la Sala Tercera consiste en determina si procede indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato. Y si bien es cierto que la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 11 de enero de 2013 (recurso de casación núm. 5082/2010), resuelve un supuesto similar, se estima necesario confirmar, matizar o aclarar el pronunciamiento existente.
Resumen: El TS analiza si es posible, una vez extinguido el contrato, reclamar los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra ordinarias, cuando, el contrato ha sido liquidado a satisfacción de ambas partes, habiéndose producido la devolución de las garantías, bajo las previsiones de los artículos 82, 200.4 y 218.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. La Sala reitera la doctrina recogida en las sentencias de 1 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1554/2017) y de 27 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 2943/2018), por la Sección 4ª, estimando en esos casos, la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra, derivados de la revisión de precios. En el supuesto enjuiciado concluye, que la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago del importe por revisión de precios del liquidado en certificaciones de obra, dentro del plazo previsto por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: El plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido. El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Resumen: A la pregunta formulada por la Sección Primera, esto es, determinar si, un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ostenta el 50 por 100 del capital de la persona o entidad pagadora y es administrador solidario de la misma, la Sección de Enjuiciamiento responde que un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas. Ciertamente, en el presente caso, los recurrentes eran partícipes del 50 por 100 del capital y administradores solidarios de la entidad que debió retener y no lo hizo, lo que podría haber supuesto, en su caso, la derivación de la responsabilidad a los mismos, pero ello no empece a que, como sostienen los recurrentes, retenedor y perceptores tengan distinta personalidad. Se estima, así, el presente recurso de casación.
Resumen: Se reitera la doctrina de la Sala a partir de la STS de 3 de octubre de 2019 (RC 262/18) fundada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL en cuanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor en concepto de IIVTNU (Plusvalía). Por tanto, la acción de responsabilidad reposa sobre una cuestión probatoria, en cuanto se ha de acreditar la minusvalía patrimonial derivada de la transmisión del inmueble. Que no es lo que ocurre en el presente caso, pues el obligado tributario no ha aportado los elementos de prueba suficientes para entender acreditada la existencia de un decremento y minusvaloración patrimonial entre el momento de la adquisición y el de la transmisión del inmueble, falta o ausencia de acreditación de la minusvalía, o decremento, del valor que hace inviable su reclamación resarcitoria. En este sentido, no se han desvirtuado los valores que constan en la escritura de transmisión del inmueble: la presunción probatoria que se deduce de la escritura pública requería de una actividad probatoria de la recurrente, que no puede limitarse a esgrimir los valores escriturados, sino que venía obligada a contrastar que los valores de mercado expresados por el sujeto pasivo en la escritura de transmisión, eran realmente los valores de mercado correspondientes a la concreta finca. Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso-administrativo.